En el procedimiento de contratación pública es habitual que los pliegos exijan que se identifique a los profesionales adscritos a la ejecución del contrato. En muchos casos, esta exigencia puede entenderse si estas personas tienen una cualificación profesional específica y habilitante y en otros casos se puede llegar a entender que se quiera facilitar la calidad del servicio público de que se trate por medio de la comunicación con un responsable que sea siempre la misma persona.
Pero ello no puede colocar a la persona en peores condiciones que las que ampara su relación laboral con el contratista, y me refiero a las relacionadas con vacaciones, jornada, festivos o conciliación, que no existen en los contratos administrativos.
En este sentido, procede recordar que la sustitución de un profesional adscrito a un contrato no está específicamente prevista en la LCSP o en el RCAP, si bien el art 145.2.2º de la primera establece que la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato son criterios de adjudicación válidos, siempre que la calidad de dicho personal pueda afectar significativamente a la mejor ejecución del contrato.
El art. 29 del Reglamento establece que el contratista debe comunicar a la entidad contratante cualquier cambio en la composición del equipo que vaya a ejecutar el contrato, lo que deja abierta la posibilidad de sustitución, pero no aclara si entra dentro de la capacidad de dirección del empresario, o debe ser aceptada o consensuada con la Administración.
Algunas Resoluciones recientes del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ha establecido que la sustitución de personal adscrito a un contrato es posible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (1) que la sustitución sea necesaria por causas justificadas, como por ejemplo enfermedad, baja por maternidad o paternidad, o despido; (2) que el personal sustituto tenga la cualificación y experiencia necesarias para ejecutar el contrato y (3) que la sustitución se comunique a la entidad contratante en el plazo establecido en el contrato.
En resumen, la sustitución de un profesional adscrito a un contrato por la LCSP o su reglamento no se encuentra regulada en un único precepto, sino que se debe analizar caso por caso teniendo en cuenta las diferentes disposiciones legales y contractuales aplicables.
La RTACRC 424/2019 consideró que la sustitución de un traductor adscrito a un contrato por enfermedad no constituía una variación del contrato, siempre que el personal sustituto tuviera la misma formación y experiencia que el original. La RTACRC 1863/2021 estableció que la adscripción de personal como requisito de solvencia debe ser razonable, justificada y proporcional a la entidad del contrato. La RTACRC 147/2023 reitera que la experiencia del equipo adscrito al contrato es un criterio de valoración válido, siempre que la calidad del personal pueda afectar significativamente a la mejor ejecución del contrato.
Otras resoluciones relevantes fueron la RTACRC 235/2018, que establece que la sustitución de un profesional adscrito a un contrato por motivos de incompatibilidad no es posible si el contrato no lo permite expresamente o la RTACRC 660/2019, que establece que la sustitución de un profesional adscrito a un contrato por motivos de baja médica es posible, siempre que el personal sustituto tenga la misma titulación y experiencia que el original.
