LA REVERSIÓN DE CAMORRITOS – PARTE 1: ANTECEDENTES

Por Igor Beades, abogado

Tres razones hacen de la declaración de caducidad de las concesiones de los pinares de Camorritos y el Puerto de Navacerrada un tema particularmente interesante para el jurista: Primeramente la extensión; pues hablamos de una zona urbanizada de un total de 72,54 hectáreas. En segundo lugar, el impacto social; no tanto por afectar a un centenar de chalés de familias de la burguesía madrileña y trescientos apartamentos, sino por el efecto económico que puede tener sobre los vecinos de Navacerrada y Cercedilla (genuinos propietarios de las fincas que se han de revertir) y que enfrentan el cambio económico que puede suponer. Y finalmente por el reto que tendrá que salvar la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A medida que fui trabajando en este tema, se hizo necesario regresar más y más atrás en el tiempo para encontrar los condicionantes técnicos de la concesión que debe resolver la vía jurisdiccional. Hay que comenzar por decir que la propiedad de los montes de la Helechosa, Agregados y Baldío en que trae su causa este asunto (respectivamente catalogados de utilidad pública con los números 25, 32 y 33) es la razón de que no exista un límite administrativo entre ambos municipios, lo que se resuelve de forma elegante diciendo que tienen jurisdicciones superpuestas para referirse a la propiedad pro-indivisa de algunos de los pinares.

La atribución de los montes a los vecinos data de la segunda desamortización y entronca con la Ley del ministro de Hacienda Pascual Madoz de 1855, a lo que me referiré en la parte técnica. Por ahora baste recordar que las primeras enajenaciones pretendieron fomentar las segundas residencias y con ello el crecimiento de núcleos urbanos (Valenzuela y Rubio), sin que podamos hablar alegremente de “enajenación” sin un estudio profundo.

El RD de 10 de octubre de 1902 autorizó  la ocupación por razones de utilidad pública de los montes del Estado, incluyendo los municipales, requiriendo para ello el visto bueno del Jefe del Distrito Forestal de Madrid y la tramitación de un expediente justificativo de que su autorización no ocasionaría daños al monte; lo que más allá de la agresividad de algunas instalaciones mineras o de esquí (impensables con los parámetros actuales), da una pista temprana del carácter temporal de aquellas ocupaciones. Es decir, si estuviéramos hablando de una genuina enajenación ninguna necesidad habría tenido el informe favorable del Distrito Forestal y su posterior capacidad de inspección.

Algunos autores citan la falta de expresión de la duración de la ocupación como un argumento a favor de la enajenación (empezando por García de Enterría en su popular dictamen de 1974). Más adelante estudiaré en concreto si ello es correcto a la vista de las propias concesiones, pero baste mencionar que antes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (arts. 20 a 22) y su Reglamento de 22 de febrero de 1962 (arts. 171 y 172) esto era perfectamente posible. Desde entonces se diferencian dos tramos de concesiones: las de menos de treinta años (sometidas al pago de canon anual revisable cada cinco años a favor del propietario del monte; art. 174), que ha sido el caso de las concesiones por término máximo de 29 años habidas en el alto del Puerto, referido al restaurante y alquiler de esquís conocidos como “Venta Arias”.

El segundo caso son las concesiones de tipo indefinido o de duración superior a treinta años, en cuyo supuesto el titular de la ocupación abonaría al dueño en concepto de indemnización, por una sola vez, el equivalente al justiprecio que se hubiera de aplicar en caso de expropiación (art. 175). Este tipo de concesiones “indefinidas” es el más problemático desde el punto de vista jurídico, y que hace necesario un estudio detallado, si bien hemos de partir de la idea de que el dominio público es -por definición- inalienable, por lo que difícil encaje puede tener una concesión –incluso indefinida- con la transmisión de la propiedad. Otra cosa es que queramos interpretar el acto jurídico no por su propia esencia y notas sino con carácter finalista.

Por ahora proseguiré con la mención del Estatuto Municipal de 1924 (aprobado por R.D. de 17 de octubre de 1925), que concedía a los ayuntamientos propietarios facultad para autorizar la ocupación de terrenos en montes de utilidad pública para explotaciones mineras y otros fines de interés general, siempre que el servicio forestal (tal y como sucedía en 1902 y he mencionado) estimase que su ejecución no fuera dañina para los intereses forestales (arts. 40 y 39); en este último, caso la competencia final al respecto recaía en los gobernadores civiles.

La legislación de esta época produjo algún caso de ocupaciones interesantes, como las concesiones al Club Alpino Español y al Sindicato de Iniciativas del Guadarrama (montes de Navahoncil y Agregados, Las Cabreras y Vallelorenzo), que venían causados por el proyecto de construcción de una presa en el Alberche y afectaba a más de 470 hectáreas y tras casi 20 años de tramitación terminó en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, culminándose la obra cuarenta años más tarde de su proyecto, a cuenta del Estado y previa expropiación y desmonte de los terrenos afectados, entre Guadarrama y Cercedilla.

Hecha esta introducción, el caso de más interés fue el de la Sociedad Anónima del Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama (SAFEG), constituida en 1917 como Sindicato de Iniciativas de Guadarrama, con un capital de 50.000 pesetas por ocho empresarios, entre los que se encontraban D. Carlos Lezcano, el bilbaíno D. José de Aguinaga Keller y D. Manuel González de Amezúa, a su vez fundador del Club Alpino Español, al que me acabo de referir. El objetivo social de esta entidad era, en principio, la construcción de un tranvía eléctrico que, partiendo de la estación de Cercedilla, penetrara en la Sierra de Guadarrama por la garganta de Navacerrada y la construcción de un hotel en el puerto de este nombre. Además, también contemplaba la promoción de viviendas y urbanizaciones en la zona, lo cual tiene gran importancia actual. El proyecto copiaba el modelo que se había desarrollado en Suiza con gran éxito. Los promotores españoles, tenían sin embargo una idea original: en vez de adquirir los terrenos, que eran propiedad del Estado y que ya en aquella época formaban parte de su catálogo de Montes de Utilidad Pública (antecedente del actual Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama), lograron que el Gobierno se los otorgara en concesión, como forma de financiar la propia construcción del tren con la venta de los derechos de uso (que no venta de la propiedad) de las parcelas a particulares.

Expuesto así, lo que pretende la doctrina que ha seguido a Gª de Enterría es que los adquirentes obtuvieran la propiedad de las parcelas (condicionada a la construcción de hotelitos de no menos de 400m2 y que ocuparan no más del 20% de cada parcela), si bien incurre en el “pecado original” de entender que la SAFEG pudiera transmitir más de lo que recibió en concesión, a lo que me refiero más adelante.

LA CONCESIÓN

Tras un largo proceso de visita de despachos, en 1919 el Sindicato de Iniciativas del Guadarrama solicitó la concesión de ocupación para la instalación de una línea férrea alpina y de cremallera (también llamada tranvía, funicular y otras tantas denominaciones populares) que uniera el pueblo de Cercedilla con el puerto de Navacerrada. Como punto de origen se discutió Villalba, Collado Mediano o desde el propio Madrid y como punto de destino se valoró llegar al puerto de Cotos (a donde llegaría en 1964) y el Paular, con combinaciones diversas que harán volar la imaginación del lector montañero y que incluyeron la laguna de Peñalara y Cabezas de Hierro, donde estaba previsto que enlazasen con sendos teleféricos. Esta mención tiene pleno sentido jurídico, como se expondrá más adelante.

La justificación del proyecto que se hizo entonces, puede tener plena actualidad en breves años, cuando se busque dar solución al problema de reversión que tendrán que enfrentar los dos Ayuntamientos: “Con nuestro ferrocarril construido, ya las cosas variarán, pues el centro de la Sierra será accesible a todo el mundo, los padres podrán acompañar a sus hijos, las muchachas no tendrán la dificultad para ir con que hoy tropiezan por no encontrar persona de representación que puede imponerse esa fatiga, mucha gente para quienes la permanencia en la Sierra sería muy saludable y regeneradora de las fuerzas gastadas en la dura lucha de la vida moderna y que hoy no van por ser la empresa superior a sus fuerzas podrían ir y verían aumentada su salud y con ella su capacidad de trabajo, su acometividad para los negocios derivándose de ésta para ellos mayor bienestar físico y moral y aumento de la riqueza nacional” (nótese que se empleaba el término “nacional” en 1919, lo que es raro de ver hoy).

Algunos autores dicen que ese enfoque pesó en la declaración de utilidad pública. De un modo u otro, la concesión ferroviaria se otorgó por Real Orden de 26 de marzo de 1919 y los Ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada se mostraron partidarios de esta iniciativa, recibiendo en concepto de indemnización 2.603 Pesetas; pero unos meses más tarde se solicitó una nueva ocupación de hasta mil “sanatorios de altura” localizados fundamentalmente en el paraje de Camorritos (y parcialmente en el Puerto de Navacerrada).

La nueva concesión se otorgó por Real Orden de 26 de abril de 1920, fijándose una indemnización de 22.922 Ptas. a favor de los pueblos. Posteriormente, la concesionaria instó algunas aclaraciones (que se deben entender integradas en la RO de 1920) sobre la construcción de otra serie de edificaciones de servicio a la nueva colonia y consultaba la posibilidad de “ceder” las parcelas a particulares para que ellos mismos construyeran sus chalés para financiar la inversión, que iba a costar unos treinta millones de pesetas).

Con ello el proyecto adquirió para algunos autores un carácter “mixto”: por un lado la SAFEG ejecutaría una serie de casas económicas para ceder por plazos o en alquiler; y por otro transmitiría el uso del resto a particulares, obteniendo con ello un beneficio que ayudaría a costear la inversión efectuada con la urbanización. Este complemento fue aprobado mediante la RO de 16 de julio de 1921 (27 de julio en otras fuentes). Algunos estudiosos se refieren sin pudor a esta transmisión como una verdadera venta, interpretación que debe ser descartada de raíz bajo el aforismo “Nemo dat quod non habet” (“nadie puede dar lo que no tiene”). Ciertamente, nuestro Código civil de 1889 protege el derecho del adquirente de buena fe, pero este principio no actúa cuando hablamos de dominio público. De cualquier manera, la inscripción de la nueva propiedad habría sido rechazada de plano por el Registrador.

PRIMEROS PROBLEMAS: LOS INTENTOS DE RESCISIÓN

Con todo, estamos ante un genuino proyecto de urbanización como han resaltado algunos autores, de gran negocio para la sociedad concesionaria. Este desequilibrio de prestaciones produjo que ambos Ayuntamientos instaran del Distrito Forestal de Madrid antes de la Guerra Civil, que tramitara la anulación de la concesión y la reversión de los terrenos, ya que por entonces todavía no se había construido sanatorio alguno (evidentemente este supuesto no cabría si estuviéramos ante una venta). Hay que recordar que la concesión original penalizaba este supuesto, haciendo perder el derecho al cobro de canon si la concesión no era pacífica.

La SAFEG sorteó la acusación de falta de ejecución de la concesión alegando que había acometido la construcción de la vía férrea, su estación terminal, un edificio para hotel y edificaciones para el Club Alpino Español y para la Sociedad Peñalara (edificios que hoy subsisten). La reclamación se desestimó, pues en la Orden de concesión no figuraba plazo alguno para la finalización de las obras.

En 1944 se produjo un segundo intento de rescisión, argumentando que la beneficiaria de la ocupación nunca tuvo como objetivo acometer la construcción de la ciudad sanitaria, sino conseguir una brutal plusvalía como consecuencia de la adquisición de terrenos a bajo coste (unos 3 cts./m2) y su posterior “venta” a precios comprendidos entre las 6 y las 8 ptas./m2. Esta reclamación terminó con un convenio de 1946 por el que la SAFEG abonaría dos Pesetas por cada metro cuadrado de superficie que a partir de ese momento se “vendiera” o “enajenara” los derechos sobre las 60 Ha (a excepción de lo que estaba destinado a usos comunes de la urbanización) que se calculó que todavía quedaban sin transmitir. Con ello quedaron integradas ambas entidades locales como beneficiarias directas de la promoción inmobiliaria.

SITUACIÓN LEGAL

Algunos autores consideran que tras la concesión por 99 años (que es el plazo que inicialmente se aplicaba a las concesiones de tipo indefinido), se habrían producido transmisiones de propiedad con inscripción registral, si bien las que me constan en el RP núm. 2 de El Escorial mencionan expresamente la concesión original. Por otro lado, la prohibición de disponer instada por Cercedilla en las últimas décadas respecto del Puerto de Navacerrada, que ha dado en la degradación de la zona, evidencia el ejercicio de una facultad dominical.

Con frecuencia se olvida que, conforme a la Ley de Ferrocarriles de 3 de junio de 1855, la Ley de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 y la Ley de Ferrocarriles Secundarios Estratégicos de 26 de marzo de 1908 (modificada en parte por la Ley de 23 de febrero de 1912), vigentes cuando se otorgaron ambas concesiones en 1919, se ha de considerar el plazo de 99 años caducado desde 2018, habiendo solicitado ya ADIF el otorgamiento de una nueva concesión. Ello no obstante, para modernizar la línea Cercedilla-Cotos, RENFE solicitó el 11/05/1973 ampliar la faja de terreno ocupado a 7 metros de anchura y se autorizó provisionalmente la ocupación el 7 de junio de 1973 por un plazo de 45 años adicionales.

Una de las soluciones que ha barajado Cercedilla para ambos pinares 32 y 33 es un plan parcial que permita el paso de la propiedad plena a los ocupantes, especialmente de la zona central de Camorritos y la recuperación de la zona perimetral, lo cual fue descartado por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid.

Otras ocupaciones singulares, en materia deportiva y turística son las del Club Alpino Español (cinco concesiones entre 1907 y 1925), que con el tiempo han perdido su finalidad original y son ocupadas por varias familias que más tarde vendieron como “refugios” su parte, lo que en 1981 provocó que Cercedilla instara nuevamente la caducidad, que el ICONA decretó para las cinco, si bien tras varios recursos la Audiencia Nacional falló en 1993 de manera favorable al Club Alpino Español. Y también 7,28 Ha de Pinar y Agregados, para unos campamentos de verano. De 1979 data la concesión del Pinar Agregados en lo alto del Puerto a favor de TAGSA para la instalación de un telesilla.

En materia científica, el pinar de La Barranca se sometió a concesión en 1965 con el fin de urbanizar 20 hectáreas. En 1910 una de las primeras concesiones fue a favor Instituto de Investigaciones Alpinas por 3,25 Ha, luego ampliada en 1941 y en 1979 otra de casi 6 para una Estación Biológica del CSIC.

Se ha venido considerando ilegal la ocupación consentida de 16 huertos en 1940, pese a contar con una autorización para el cultivo. Algunos autores mencionan la pérdida de documentación de la Venta Arias en 1934 a causa de la Guerra Civil, si bien las concesiones han ido siendo renovadas cada 29 años hasta fecha reciente. Finalmente se han citado ocupaciones para campo de fútbol, foso de tiro, cementerio, subestación eléctrica y carreteras, que cito como mera curiosidad y que es ajena al tema que me ocupa.

Apuntado todo lo anterior, se puede afirmar que no estamos ante un proceso de expropiación como informan algunos diarios y agregadores digitales, porque indudablemente los actuales tenedores no adquirieron derechos de propiedad sino de mero uso temporal (que pudo incluir el derecho a edificar). Por tanto, el debate no está en la naturaleza del negocio jurídico original sino en los hitos jurídicos posteriores, que muy en concreto ocuparon el dictamen encargado por algunos “propietarios” al maestro García de Enterría en 1974, al que me referiré en una entrada posterior.

El fango normativo: La regulación de la atribución de competencias en situaciones de catástrofe

Jorge Jiménez Leube, abogado, profesor universitario

Durante todo el tiempo que dure la retirada del fango, y posiblemente después, asistiremos al bronco debate político que está generando la atribución de las responsabilidades y las culpas. Es el fango político.  

Pero yo quiero referirme a un fango más antiguo y denso, quizá menos visible, pero no menos infeccioso, peligroso ni sucio: el fango normativo. Porque creo que la normativa que regula la atribución de competencias y funciones en materia de avisos, prevención, evitación y resolución de situaciones de emergencia está asquerosamente enfangada. Hasta que el barro no se localiza, no puede limpiarse. Y las escaleras hay que limpiarlas de arriba abajo.

Además, quiero abrir debate sobre la importancia de este problema, porque estoy convencido de que la presencia de este “fango normativo” ha sido esencial para que este fenómeno meteorológico que hemos sufrido -natural y cíclico-  haya tenido consecuencias catastróficas.  

Desde el mero sentido común, pienso que en situaciones de grave riesgo o de catástrofe es cuando resulta más necesaria una respuesta inmediata, organizada y liderada por la autoridad. También me parece indiscutible que, sin trámites innecesarios ni demoras, la autoridad que decide tiene que resultar dotada de medios y poder suficiente para adoptar y ejecutar todas las medidas que resulten necesarias. Pero, una vez restablecido el orden y la calma, la proporcionalidad y el acierto de las decisiones adoptadas deben poder resultar revisadas, exigiendo las responsabilidades que en su caso se determinen.

Desde estas premisas previas, puede deducirse que es de extrema importancia la identificación de situaciones de riesgo y emergencia y la inmediata y correcta atribución de competencias y funciones en esas circunstancias. Por su carácter excepcional y temporal, y por su propia finalidad, la regulación de las competencias en esta materia debería ser breve, simple y comprensible.  

Nada de eso se cumple nuestra actual fangosa regulación.

I. COMPETENCIAS “CONCURRENTES”.

La principal norma vigente y aplicable es la Ley estatal 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil[1] . Sin embargo, en este caso, hay que tener en cuenta que, simultáneamente, también resulta vigente y aplicable la Ley (Valencia) 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias[2]. Como esta ley valenciana explica en su Preámbulo, se considera que en materia de protección civil las competencias que en la materia corresponden al Estado a las comunidades autónomas, y a las administraciones locales son “concurrentes”, por lo que dicha Ley regula, con carácter general, en todo el territorio de la Comunidad Valenciana la protección civil y la gestión de las emergencias. Para entender cómo se

debe interpretar y aplicar este concepto de “competencia concurrente”  hay que saber que, conforme a la interpretación que hace el Tribunal Constitucional, en estos casos las relaciones entre administraciones están sometidas a los  principios  de preferencia, coordinación y prevalencia. Para comprender mejor estos principios, se puede leer este fundamentado artículo escrito en la REDA en 1999 por Joaquín María  Peñarrubia Iza[3], o las publicaciones más recientes sobre este tema de Ana Belén Lucas Tobajas4.  También resulta ilustrativa la amplísima consideración de esta cuestión que se contiene en el Apartado II de la Memoria del Proyecto de ley del Sistema Nacional de Protección Civil5.

Tras estas lecturas, la conclusión es que, en esta materia, la articulación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas se realiza en atención al carácter ordinario o extraordinario de la situación a la que nos enfrentemos, lo que lógicamente debe ser previamente evaluado por los distintos órganos y autoridades referidos en estas leyes, conforme a los distintos procedimientos establecidos. Dependiendo de la evaluación que merezca la situación, una u otra autoridad tendría “competencias prevalentes”, que la dotarían de “poderes de coordinación”, aunque no por ello necesariamente va a detentar el mando en la crisis, al menos de forma exclusiva. Esta compleja regulación parte de la presunción de la existencia de buena voluntad, concordia y comunicación fluida entre administraciones y realmente no parece que pueda proporcionar la agilidad  y los medios necesarios para adoptar decisiones adecuadas en una situación de grave riesgo o catástrofe.  

II. ABUNDANTE LEGISLACIÓN “MOTORIZADA”.

Además de este problema de competencias, y debido a las frecuentes modificaciones que actualmente sufre en España cualquier ley, antes de aplicar estas leyes, hay que prestar especial atención no sólo a su texto, sino también a la maraña de sus disposiciones finales, transitorias y adicionales. En cualquier momento, incluso durante la catástrofe, estas leyes podrían resultar nuevamente modificadas por un Decreto de coyuntura o una ley “Omnibus”.  

A la última versión que resulte, una vez añadidas las modificaciones y los parches, se le llama versión consolidada. Para facilitar la consulta de todas estas normas, y debido a su gran cantidad y extensión, el BOE ha tratado de compilarlas en un Código[4] de consulta libre y gratuita, que en su edición pdf. de julio de 2024 ocupa ya 1530 páginas. Sin embargo, hay que advertir que este Código únicamente incluye la “Normativa básica” lo que significa que no incluye los distintos desarrollos reglamentarios que el Gobierno de España o los distintos gobiernos autonómicos puedan realizar, normalmente mediante dictado de Decretos que se publicarán en sus correspondientes boletines oficiales.  

Se puede comprobar que tanto la ley estatal como todas las otras leyes autonómicas incluyen disposiciones finales con habilitaciones para que los gobiernos autonómicos dicten cuantas otras nuevas disposiciones consideren precisas para el desarrollo y aplicación de la ley, lo que abre la veda para el dictado de más nuevos reglamentos.  Este Código tampoco incluye la normativa local o municipal que en su caso haya resultado aprobada en las zonas afectadas.  

En este escenario de sobrerregulación, incluso utilizando motores de búsqueda basados en inteligencia artificial, localizar la versión consolidada de la legislación vigente y discernir si realmente resulta aplicable al caso, no parece una tarea fácil.

III. LAS HABILITACIONES PARA LOS DESARROLLOS REGLAMENTARIOS.  

Por causa de esas habilitaciones para el desarrollo reglamentario,  la extensa “normativa básica” que regula esta materia tiene una aplicación directa  muy limitada.  Las normas reglamentarias también adolecen de los problemas ya citados, porque están sometidas a los principios de preferencia, coordinación y prevalencia, también son cambiantes y conviene consultarlas sus versiones consolidadas. Cuando dos normas jurídicas vigentes resultan contrarias o contradictorias, estamos ante la denominada “antinomia”.  

Huelga comentar la cantidad situaciones antinómicas que se producen estos entornos de sobrerregulación, y la dificultad que presenta la resolución de las antinomias detectadas entre leyes y leyes, leyes y reglamentos, y entre reglamentos promulgados por las distintas autoridades que tienen potestad legislativa y reglamentaria.  Lógicamente este trabajo de “resolver antinomias” tratando de localizar el precepto concreto que se va a considerar aplicable frecuentemente produce conclusiones y opiniones contrarias. A veces tantas opiniones como intérpretes intervengan.   

Desde un punto de vista práctico, estas leyes principales son como muñecas matrioshka, ya que esconden en su interior otras nuevas normas reglamentarias dictadas a su amparo, que son las que finalmente resultarán aplicadas.   

Para ilustrar esto, podemos comprobar cómo, adicionalmente a la habilitación reglamentaria genérica (contenida en su Disposición adicional segunda), la Ley (estatal) 17/2015, de 9 de julio, ordena dictar otros dos desarrollos reglamentarios para  que se aniden en su interior: La Estrategia Nacional de Protección Civil[5], y el  Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil[6].  

El artículo 4.2 de la Ley (estatal) 17/2015, de 9 de julio, establece que a propuesta del Ministro del Interior el Consejo de Seguridad Nacional aprobará a Estrategia Nacional de Protección Civil que integrará y alineará todas las actuaciones de la Administración General del Estado en esta materia.

Hasta el 26 de abril de 2019 no se aprobó esta “Estrategia”. Este Reglamento incluye varias Figuras” algunas de las cuales reproduzco a continuación,  porque ilustran claramente la alarmante complejidad, indefinición y falta de seguridad jurídica que a mi juicio caracteriza  toda esta regulación.

El artículo 15 y 33 c) Ley (estatal) 17/2015, de 9 de julio, que establece que la aprobación del Plan Estatal General corresponde al Gobierno, a propuesta del ministro del interior.  

Es decir, que este Plan Estatal que establece la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las demás Administraciones Públicas y la forma de la dirección y la coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias de interés nacional, es  aprobado y modificado mediante Acuerdo de Consejo de ministros.  Técnicamente, este Plan Estatal, absolutamente esencial, es una mera disposición reglamentaria de desarrollo de una Ley, por lo que el Gobierno tiene la potestad de modificarlo o desarrollarlo mediante Resoluciones, sin necesitar nueva habilitación del legislador. Atendiendo al órgano y procedimiento de aprobación, en su condición de Reglamento, este Plan es nulo en todo lo que se oponga a la ley estatal o autonómica y sus disposiciones están sometidas a la potestad revisora de la Jurisdicción, que previos los trámites oportunos podría anularlas o declararlas nulas. Hay que hacer constar que el Gobierno que lo ha aprobado debe asumir la responsabilidad patrimonial que en su caso se pueda derivar de su aplicación.  

IV. EL CONTENIDO Y LA REDACCIÓN DE LAS NORMAS.  Finalmente, también hay reflexionar sobre el contenido y la forma de redacción de toda esta gran cantidad de normas, porque desde el mero sentido común, hay que considerar que, en esta materia de riesgo y catástrofe, la brevedad, claridad y concisión de la normativa aplicables es especialmente necesaria.  

La denominada “buena regulación” tiene unas exigencias que toda ésta compleja y extensa normativa, dictada y revisada por distintos legisladores y gobiernos no puede cumplir.  

Para ilustrar este evidente defecto, que se reproduce en toda esta normativa, basta con que el lector trate de entender el complejo artículo 6.2 del Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil, que es el que establece la definición de las situaciones operativas y los supuestos de comunicación de emergencias y participación de los distintas autoridades y órganos en los niveles 1, 2, 3 y E:   

“(…)Las situaciones operativas 1, 2 y 3 son acumulativas, aun cuando no se declaren sucesivamente”. 

Sin duda, esta compleja y confusa norma debe ser urgentemente revisada.    

Pero la solución no está en la simple mejora de la redacción de alguna o todas estas normas. En una normativa tan compleja, no se puede evitar el empleo de malas prácticas normativas como la de utilizar siglas y acrónimos, remitir a otras normas, establecer referencias cruzadas (remisión a un acto o a un artículo que remite a su vez a la disposición de partida), referencias en cascada (remisión a una disposición que remite a su vez a otra disposición). Además, por su carácter cambiante, en un sistema normativo que tiene la extensión y complejidad descrita, debemos considerar que todas las referencias a otras normas son “referencias dinámicas”. Una referencia es dinámica cuando se remite a la norma en su versión consolidada, o incluso a una norma posterior que ya ha reemplazado a la norma remitida. Lógicamente estas “referencias dinámicas” siempre crean problemas de congruencia, ya que el contenido de la norma que hace la referencia no está predeterminado, sino que varía en función de posibles modificaciones posteriores.

V. CONCLUSIONES

La cantidad de autoridades implicadas y la profusión de órganos competentes;  las competencias concurrentes entre todos ellos; la regulación continua y cambiante de los supuestos (legislación motorizada), las frecuentes e incontrolables habilitaciones para el desarrollo reglamentario;  la profusión de reglamentos que crean comisiones y órganos y atribuyen competencias y funciones;  y  en general  la apresurada y defectuosa redacción de las normas, en las que proliferan siglas, acrónimos y referencias dinámicas y remisiones, atenta contra la seguridad jurídica y genera desinformación.

El “lodo normativo” así generado permite que cualquier decisión u omisión adoptada de forma negligente u arbitraria pueda tratar de justificarse discutiendo sobre el órgano competente (y por tanto responsable), o sobre la normativa o el procedimiento aplicable.  

Sin perjuicio de esto, los legisladores y gobiernos responsables del dictado de estas normativas y las autoridades competentes y los comités y órganos que se han creado están sometidos a su cumplimiento por lo que  son responsables de las actuaciones u omisiones realizadas. El problema que se ha creado esta profusión normativa no puede servir de eximente, ni atenuar, responsabilidad alguna.  Porque quienes han participado de la creación o detentan un cargo regulado por una norma no pueden pretender eximir su responsabilidad alegando oscuridad o desconocimiento.   

Tras esta catástrofe, al menos en esta materia, se deben derogar de forma urgente múltiples normas, clarificando y simplificando las regulaciones.  Aunque posiblemente esta tarea se va a enfrentar con importantes resistencias.

En Madrid, a 8 de noviembre de 2024


[1] Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil  https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/09/17/con

[2] Ley  (Valencia) 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.  

https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2010/11/23/13/con

[3] Peñarrubia Iza, Joaquín María: “Preferencia, coordinación y prevalencia en el ejercicio de competencias concurrentes” en Revista de administración pública, ISSN 0034-7639, Nº 149, 1999, págs. 131-164 Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=17446  4 Lucas Tobajas,  Ana Belén. Publicaciones referidas en su perfil en DIALNET. (no disponibles en acceso abierto), https://dialnet.unirioja.es/metricas/investigadores/1214420 5 Memoria del Proyecto de ley del Sistema Nacional de Protección Civil

https://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_10/spl_73/pdfs/2.pdf

[4] BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Código de Protección Civil: Selección y ordenación: Dirección

General de Protección Civil y Emergencias Edición actualizada a 26 de julio de 2024 https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=174&modo=2&nota=1

[5] Orden PCI/488/2019, de 26 de abril, por la que se publica la Estrategia Nacional de Protección

Civil, aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional  https://www.boe.es/eli/es/o/2019/04/26/pci488/con

[6] Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, por el que se aprueba el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil. https://www.boe.es/eli/es/res/2020/12/16/(1)/con

¿Cumple el fichaje de Broncano con la Ley de Contratos del Sector Público?

Por David Muñoz Zapata y Antonio Benítez Ostos, Asociado Senior y Socio – Director Fundador de Administrativando Abogados

https://confilegal.com/20240418-opinion-cumple-el-fichaje-de-broncano-con-la-ley-de-contratos-del-sector-publico/

Parece que el fichaje del año no ha sido un futbolista, sino David Broncano, presentador del programa La Resistencia que se emite actualmente en la plataforma privada Movistar y que pasará a emitirse en Televisión Española.

En puridad, la Corporación Pública de Radio y Televisión Española lo que ha hecho es suscribir un contrato con las productoras El Terrat y Encofrados Encofrasa, propietarias del programa, en base al artículo 143.1 de la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA), para la emisión en exclusiva de un contenido audiovisual.

Nada hay en ello que sea nuevo bajo el sol ni merecedor de polémica.

Sin embargo, han sido varias las circunstancias que han rodeado a este contrato que lo han puesto en el foco de la opinión pública. Pasaremos por alto sus cifras y la guerra de tronos vivida en el Consejo de Administración de RTVE, que ya todo el mundo conoce.

Resulta evidente, y nadie lo ha negado, que se persigue el objetivo de combatir las audiencias cosechadas por El Hormiguero, emitido por Antena 3 en la misma franja de la parrilla televisiva. Y tampoco se puede negar que hay un evidente ánimo político por la potencial creación de opinión que poseen las fórmulas de infotainment, a las que pertenecen tanto La Resistencia como el programa de Pablo Motos.

Más allá de estas cuestiones, que poco nos interesan, nos gustaría centrarnos en las claves jurídicas que rodean todo este asunto.

Debemos partir de la base de que la Corporación de Radio y Televisión Española es una sociedad mercantil estatal con un régimen jurídico propio de este tipo de entes y, en su defecto, por la legislación mercantil, tal y como establecen los artículos 5 y 6 de la Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal (RTVE).

Por dicha condición, se encuentra dentro del denominado sector público institucional y entra en el ámbito subjetivo de aplicación, tanto de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. En especial, debemos fijarnos que la primera de estas leyes, en su artículo 2.2.b), sitúa bajo su manto regulatorio a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas «en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas».

De Izquierda a derecha: David Muñoz Zapata y Antonio Benítez Ostos, Asociado Senior y Socio – Director Fundador de Administrativando Abogados.

Aunque la cuestión no está exenta de polémica y debate doctrinal, en el cual no procede entrar, lo cierto es que el Tribunal Supremo ha reconocido la naturaleza de acto administrativo a las decisiones de los consejos de administración de una sociedad mercantil pública prestadora del servicio portuario de atraque de embarcaciones deportivas (STS de 17 de mayo de 2012, recurso 2616/2009) y de una sociedad mercantil municipal para la recogida de basuras (STS de 5 de diciembre de 1990, recurso 9895).

Sin embargo, debemos decir que el régimen jurídico actual de RTVE, nacido de la Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal de 2006 se asemeja más a un ejemplo de la conocida «huida del derecho administrativo» que a un marco regulador que arrastre a las decisiones de su consejo de administración a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, la cuestión se complica si tenemos en cuenta que RTVE queda dentro del ámbito subjetivo de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), por su artículo 3.1.h), siendo uno de los denominados PANAP (poderes adjudicadores que no tienen la condición de Administración pública), tal y como mantiene el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (citaremos por todas la Resolución nº 416/2020, de 19 de marzo de 2020).

Por lo tanto ¿son contratos administrativos los que suscriba RTVE? No.

Son contratos privados del sector público y su régimen jurídico de ejecución es privado pero, no debe olvidarse, la decisión sobre qué, cómo y con quién se contrata es de derecho administrativo y se rige por las mismas normas que un contrato administrativo, tal y como estable el artículo 26 de la LCSP.

Entonces ¿el contrato que ha supuesto el fichaje de David Broncano por RTVE debió licitarse dejando un plazo para que cualquier productora presentara una oferta y se aplicaran los principios de la contratación pública que aseguran la transparencia y la igualdad de trato entre operadores económicos? De entrada, no.

El contrato de RTVE con las productoras El Terrat y Encofrados Encofrasa, hasta donde podemos saber, tiene por objeto un servicio de comunicación audiovisual, que el artículo 2.1 de la LGCA define como «servicio prestado con la finalidad principal propia o de una de sus partes disociables de proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador del servicio de comunicación audiovisual, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales audiovisuales».

Órganos como la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana (Informe 11/2009, de 3 de diciembre de 2010) y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Islas Baleares (Informe 4/2012, de 31 de enero de 2013) mantienen que los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión por parte de entes autonómicos homologables a RTVE se encuentran fuera de la legislación de contratos públicos.

Por su parte, la Directiva Europea de 2014 reguladora de la contratación pública excluye de su ámbito de aplicación, al igual que sus antecesoras, las adquisiciones de servicios audiovisuales en los que exista creación y componente artístico (es algo ratificado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 13 de septiembre de 2007, Asunto Bayerischer).

Recordemos que estamos hablando siempre de servicios audiovisuales. Si RTVE compra enchufes y cables, alicata el Pirulí o pinta con gotelé un plató, esos contratos deberán ser adjudicados conforme a la legislación de contratos del sector público y con todos sus trámites y la aplicación de sus principios.

Por lo tanto, que el contrato de RTVE con las productoras de La Resistencia se haya decidido sin publicidad y sin concurrencia, es decir, apretando con el dedo el mando a distancia, parece no contravenir los postulados de la legislación sobre contratación pública. Parece.

Y es que el artículo 30 de la LRTVE, si bien afirma que la actividad contractual de RTVE se rige por el ordenamiento jurídico privado, también establece que RTVE «ajustará su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia».

Desde luego que el contrato ha tenido mucha publicidad (y gratis) para el programa de Broncano, pero no la publicidad a la que se refiere la ley, y mucho menos la concurrencia deseable.

Si se visita el perfil del contratante de RTVE se puede observar que se diferencia entre la licitación de contratos claramente públicos aunque de régimen privado (servicio de comedor para plantilla, compra de licencias de Microsoft, compra de unidades móviles…) y la contratación de servicios audiovisuales, como el doblaje de la serie JAMS (expediente A-01053-2024), la producción del programa Comando Actualidad 5.0 (expediente A-04969-2023) o la realización de una entrevista a un especialista en Inteligencia Artificial (expediente A-01971-2023), que no se encuentran sujetas a la LCSP, pero sí a la publicidad y concurrencia que prevé el artículo 30 de la LRTVE.

Estos últimos, los de servicios audiovisuales, se encuentran separados por no estar dentro del ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público pero, en cumplimiento de la publicidad y concurrencia que establece la legislación de RTVE, se publican con un plazo de presentación de ofertas y unos criterios para seleccionar a la mejor empresa.

Hasta donde hemos podido ver, en el apartado de licitación pública de contratos de servicios audiovisuales del perfil del contratante de RTVE no aparece ningún expediente que pueda evocar al fichaje de David Broncano.

Dejamos aquí estas notas, no por ánimo de polemizar, sino por dar claves jurídicas a quien deseara recurrir el contrato televisivo del año. Quizá lo hagan Trancas y Barrancas.

Cláusulas encubiertas de arraigo en la contratación pública

En general es innegable que la promulgación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que traspone las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ha sido beneficiosa para la transparencia en la contratación pública, si bien ello no significa que el sistema sea aún perfecto o que garantice la libre concurrencia siempre.

¿Ha sido positiva la Ley? Sin duda, si bien ello no impide seguir avanzando. Por otra parte, una buena ley no garantiza que los agentes sociales la cumplan. Es el problema de las llamadas “leyes latinas”, que muchos profesores explicaban con el ejemplo de que “no se puede poner vallas al campo”.

Este mes hemos encontrado un concurso municipal que, si bien no impide que se presenten ofertas desde otras localidades, sí premia a los licitadores locales: “Obtendrán 20 puntos los licitadores cuyo domicilio se encuentre a una distancia máxima de 50 kilómetros del Ayuntamiento de … “ (Cláusula 12ª del PCAP), lo que evidentemente supone colocar en mejor situación de partida a unos licitadores que a otros, en función de sus respectivos domicilios antes de presentar las ofertas, no de su compromiso de servicio o de su eficacia real. ¿Hay razones para impugnar el pliego? Pues nuestra respetuosa opinión es que sí.

Se entiende por arraigo territorial la exigencia en el pliego de que el establecimiento, sede del licitador o alguna de sus condiciones relevantes, se encuentre en una localidad o ámbito en el que se han de prestar los servicios objeto de un contrato. Esa exigencia puede figurar como un requisito de solvencia, como un criterio de adjudicación o como una condición de ejecución del contrato o, como es el caso, como un premio de puntos y es una tendencia reiterada de los órganos de contratación.

Desde nuestro punto de vista, el análisis de las cláusulas que premian el arraigo territorial sólo pueden ser analizadas teniendo el fin último de las condiciones de los concursos, que es potenciar la calidad del servicio u obra pública contratados. Que la empresa adjudicataria tenga que desplazarse desde otra provincia o desde otro país de la UE, es una cosa que sólo compete a su planificación de gastos.

Es un asunto que sin embargo, ha merecido numerosísimos pronunciamientos de los Tribunales Administrativos. La RTACRC 1399 de 15/10/21 (en recurso 950/21), con cita de la Resolución 553/2014, de 18 de julio, recuerda “este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como criterios de adjudicación de los contratos administrativos (Resolución 029/2011, de 9 de febrero). En definitiva, y tal y como se concluye en el informe de la JCCA 9/09, antes citado, “el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público”, circunstancias que “igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración”.

Esta Resolución sin embargo, nada opone a que la obligación de tener oficina abierta en la localidad se configure como exigencia de compromiso de adscripción de medios (art. 64.2 LCSP) siempre que ello resulte justificado y proporcionado:  “como ha señalado este Tribunal en la Resolución 438/2014, en un supuesto muy similar al analizado, “ no cabe descartar a priori , siempre que su establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad de obligada observancia , ex artículo 1 TRLCSP, en el ámbito de la contratación pública ni resulte contrario al principio de proporcionalidad”. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 27 de octubre de 2005 (Asunto C-234/03), señaló que, si bien la exigencia de tener abierta una oficina en el momento de presentar las ofertas, por mucho pudiera considerarse adecuada para garantizar la prestación correcta del contrato, era manifiestamente desproporcionada, no existía ningún obstáculo para establecerla como una condición a cumplir durante la ejecución del contrato, requiriéndose en fase de adjudicación únicamente el compromiso de tenerla. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Resolución 101/2013 de este Tribunal afirmó que, “la exigencia de ‘Delegaciones de Zona”, como modalidad de arraigo territorial, sería admisible bien como compromiso de adscripción de medios a incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego de prescripciones técnicas. Y ello en el bien entendido de que dicha exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato encontraría su límite en el principio de proporcionalidad, atendida su relación con el objeto y el importe del contrato, así como en los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública”.

Más recientemente este tribunal en la Resolución nº 328/2018 de 6 de abril de 2018, (Recurso nº 196/2018), reitera la doctrina expuesta: “Pues bien, la doctrina de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea proscribe las cláusulas de arraigo territorial que se apliquen como criterios de solvencia o criterios de valoración de las ofertas. En definitiva, se sanciona que el arraigo territorial coloque a unos licitadores en una posición de ventaja sobre otros, ya sea como criterio de solvencia para concurrir a la licitación, ya sea por colocarles en una posición de ventaja al obtener de salida una mayor puntuación que los licitadores que no encuentren ubicados en el territorio señalado por los Pliegos. Sin embargo, este tipo de cláusulas -a juicio de este Tribunal, y admitido también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- no deben considerarse discriminatorias de forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del contrato”.

El TARCCYL ha sido tajante en Resoluciones 9/2019, 28/2019, 46/2019, 90/2019, 94/2019, 97/2019, 102/2019 y 144/2019 al considerar que los criterios de arraigo territorial no pueden ser ni requisitos de solvencia ni criterios de adjudicación (si bien el TACRC, en su resolución 467/2016, admite que “el arraigo territorial únicamente será admisible como criterio de valoración o solvencia cuando el mismo no sea discriminatorio”).

En el mismo sentido se pronunció el Informe 9/09, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, al señalar que “El origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público, circunstancias que igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración”. Son admisibles, por el contrario, cuando se configuran como compromiso de adscripción de medios (artículo 76.2 de la LCSP) o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego técnico, siempre que, en cualquier caso, se ajusten al principio de proporcionalidad, atendida su relación con el objeto y el importe del contrato, y respeten los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública.

La guía sobre contratación pública y competencia de la Comisión Nacional de la Competencia recoge también la prohibición de exigir como criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato. La citada doctrina ha venido a tener plasmación positiva en el artículo 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, que considera actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libre circulación los “requisitos discriminatorios (…) para la adjudicación de contratos públicos basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador” y, en particular, “que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio”.

La RTARCCyL 144/2019 analizó si en un contrato de servicio de ayuda a domicilio es admisible puntuar la distancia de la cocina central a la Plaza Mayor del municipio en que se realizaba la prestación. El órgano de contratación justificaba la inclusión de tal cláusula en razones de calidad del servicio y medio ambientales. No obstante, el TARCCYL consideró que no había justificación alguna en los pliegos sobre en qué medida la distancia de las cocinas centrales a la Plaza Mayor podía influir en la calidad del servicio, “dado que el servicio objeto de licitación es de restauración, de menús y comidas en modo refrigerado; modalidad que, a diferencia del servicio transportado en caliente, permite el transporte desde largas distancias sin merma alguna para la calidad del menú, al ir éste a temperatura constante. Asimismo, de las cláusulas anteriormente citadas se pone de manifiesto que empresa adjudicataria elaborará las comidas en sus propias instalaciones, entregándolas al menos dos días por semana en los domicilios de las personas beneficiarias en un horario fijo de acuerdo con las necesidades de cada persona beneficiaria”. Por todo ello, se concluyó que el criterio de valoración impugnado otorgaba una ventaja competitiva injustificada a favor de determinadas empresas por razón de la cercanía de sus cocinas centrales a la Plaza Mayor, circunstancia que, en atención al objeto del contrato y a la forma de prestación del servicio, en nada afectaba a la atención de los destinatarios, a una mejor calidad de los alimentos, materias primas empleadas y menús elaborados.

Por otra parte, la resolución 90/2019 abordó la cuestión de si es admisible un criterio relativo a la capacidad de respuesta de la contratista, por cuanto conlleva la valoración de aspectos relativos al arraigo territorial de la empresa. Los pliegos señalaban que “Se otorgará la mayor puntuación a la oferta que responda ante cualquier necesidad, emergencias e imprevistos, en un tiempo máximo de una hora, con 10 puntos, valorando el resto de las ofertas proporcionalmente al tiempo de respuesta. Esto se acreditará mediante Certificado de apertura de delegación y/o sucursal en (…), habilitada por el Ministerio del Interior”. El Tarccyl consideró que tal criterio de adjudicación era contrario a la libre concurrencia de licitadores y, por ende, discriminatorio: Por un lado, porque los pliegos no contemplaban un tiempo de respuesta determinado, por lo que, si tal circunstancia se consideraba esencial para la prestación del servicio, debía haberse fijado la obligación de disponer de una sucursal en un radio de tiempo o distancia como condición de ejecución o como compromiso de adscripción de medios. Y por otro, porque, sin perjuicio de lo anterior, si el objetivo era valorar la rapidez en la respuesta en un máximo de una hora (entendiendo que ésta conllevaba la presencia de personal de la contratista), la exigencia de que su acreditación se realizara mediante una sucursal en la provincia suponía una discriminación entre los potenciales licitadores, ya que ha de tenerse en cuenta que las distancias y vías de comunicación actuales permiten desplazarse rápidamente desde algunas provincias limítrofes en menos de una hora.

Estas mismas circunstancias se daban en el recurso resuelto por la resolución 46/2019. En este caso, entre los recursos necesarios para proporcionar la gestión y ejecución del servicio a contratar -servicio de teleasistencia- los pliegos indicaban que la adjudicataria debía contar con una central de atención ubicada específicamente en Castilla y León. El Tarccyl señaló que el servicio de teleasistencia puede ser prestado de manera telemática, por lo que concluyó que este requisito no guardaba vinculación directa con el objeto del contrato, además de no haberse justificado en el expediente qué beneficio podría tener la localización para la prestación del servicio.

La resolución 97/2019 resolvió un recurso que pretendía la nulidad de un criterio de desempate en favor de las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen, previsto en el artículo 135.6 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León, al considerar que beneficiaba a unos competidores frente a otros por criterios de arraigo territorial. Dicho precepto establece que “Las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen, y que sean convocadas por las Administraciones Públicas de Castilla y León y entes de ellas dependientes, para la realización de obras, servicios y suministros”. EL TARCCCYL consideró que la preferencia en el desempate que se discutía no resulta acorde con los principios rectores de la contratación pública de igualdad y no discriminación y se opone igualmente a la previsión del artículo 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), relativo a las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. Junto a ello la resolución recuerda que la preferencia para el desempate que se discutía no aparece recogida entre los criterios de desempate regulados en el artículo 147 de la LCSP (de carácter básico). Por ello, se concluyó que el artículo 135.6 de la Ley 4/2002 debía ceder en favor de las previsiones de la LCSP y de la LGUM, por lo que se estimó el recurso y se anuló el criterio de desempate cuestionado.

Trámite de aclaraciones de la oferta temeraria como derecho

Por Igor Beades, abogado

Estas líneas pretenden ser una mera recopilación de doctrina al respecto. ¿Tiene el licitador derecho a que se le conceda trámite de aclaración o es una opción de la mesa de contratación? Se produce la paradoja de que el empresario presenta su oferta en función de su análisis individual de costes, expectativa de beneficio, etc, pero la mesa valora cada oferta en función de todas las presentadas, desconociendo la tecnología o métodos industriales que puede tener cada licitador para cuantificar su oferta individual.

Dependiendo del número de ofertas que presenten los contratistas el RCAP establece distintos límites para considerarlas como temerarias o anormalmente reducidas. Una oferta anormalmente reducida o anormalmente baja (OAB) es aquella con la que se presume que el contrato no podrá ser ejecutado con la calidad que requiere la obra o servicio público de que se trate. Y hay que insistir en el término “presumir”.

De modo general, el art. 176.1 de la LCSP dice que “Las ofertas deben incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto” y es la piedra de bóveda de la cuestión como veremos más adelante si bien estas líneas se centran en l aobligación/ potestad de la mesa de solicitar aclaraciones antes de excluir una OAB.

El precepto continúa “La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio”.

En la misma línea, el artículo 149.4 LCSP dice que “Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen u desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos. La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta”.

Parte de la doctrina ha discutido si estamos ante un trámite específico o encuadrable en el derecho general a subsanar del art. 68.1 LPACAP: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por su parte, el TACRC señala en una Resolución 138/2022 (en la misma línea que la RTACRC 140/2022) ha declarado “aplicando el criterio adoptado reiteradamente por este Tribunal acerca del pleno ajuste a derecho de la posibilidad (e incluso, en algunos caso, la obligatoriedad) de que el órgano de contratación, al tramitar el procedimiento previsto en el artículo 149.4 de la LCSP, solicite del licitador cuya oferta estuviera incursa en presunción de anormalidad, las aclaraciones que sean precisas en cuanto al contenido de la justificación inicialmente aportada por aquél, antes de acordar una medida de consecuencias tan graves como la exclusión de esa oferta del procedimiento de contratación, pese a ser la que en primera instancia aparecía como la más ventajosa para la Administración contratante”.

Al ser establecido como una obligación de la Administración, según la teoría clásica queda configurado como un derecho del licitador. En este sentido, la STJUE de 28 de enero de 2016 (asunto T-570/2013) es clara: “Al examinar el carácter anormalmente bajo de una oferta, el poder adjudicador está obligado a solicitar al licitador que aporte las justificaciones necesarias para acreditar que su oferta es seria…”. En sentido diverso, como “posibilidad” que no como “obligación”, la RTACRC decía “El párrafo segundo del número 4 del artículo 149 establece que el requerimiento debe formularse con claridad, lo que implica la posibilidad de solicitar aclaraciones por deficiencia del requerimiento, además de la posibilidad general de solicitar aclaraciones que se prevé en distintas normas, como subsanación y mejoras de solicitudes de iniciación de procedimientos (artículo 68 de la Ley 39/2015, o el artículo 176 de la LCSP”.

Por su parte, el TAFRC en Resolución de 15/1/20 o más recientemente el TARCJA ha dicho “el impedimento para aceptar la oferta, inicialmente incursa en baja anormal, es que la misma no está justificada o acreditada en los términos que el órgano de contratación considera necesarios, por el principio de proporcionalidad, y antes de proceder a su rechazo es necesario solicitar aclaración, con el objeto de justificar o acreditar los extremos que se consideren necesarios, sin que la entidad licitadora pueda modificar su oferta, únicamente aclarar o acreditar aquellas cuestiones que sean necesarias. Máxime en este supuesto, en que el requerimiento efectuado por el órgano de contratación es genérico e impreciso, pues se limita a reproducir el contenido del artículo 149 de la LCSP. En este sentido, la suficiencia de la información ofrecida por la entidad licitadora para justificar o acreditar la viabilidad de su oferta debe analizarse a la vista y en función de lo solicitado en el requerimiento por el órgano de contratación, de tal modo que, si este considera imprescindible que se desglose, justifique o acrediten determinados aspectos de la proposición necesariamente lo ha de indicar en su requerimiento. De lo contrario, como sucede en el supuesto que se examina, la motivación del rechazo de la oferta ha de considerarse puramente formal e insuficiente, dado que la misma se limita a señalar que la falta de información, así como el insuficiente detalle de los costes, no permite su comprobación. En este sentido, el órgano o la mesa de contratación debió haber solicitado información adicional con la finalidad de analizar de forma más exhaustiva la viabilidad de la oferta. En consecuencia, con base en las consideraciones realizadas, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso, los términos genéricos del requerimiento de información, la motivación formal del informe de viabilidad, el principio de proporcionalidad y la necesidad de una motivación sustantiva del informe de viabilidad, para excluir una oferta que podría ser económicamente más ventajosa, debiera haberse concedido a la entidad ahora recurrente la oportunidad de aclarar y/o completar la información, sin que ello suponga modificar la oferta”

El rechazo de las proposiciones anormales persigue garantizar la ejecución del contrato haciendo efectivo el principio de eficiencia y necesidad del contrato, al destacarse la importancia del cumplimiento de los fines institucionales que se persiguen con la contratación pública. Se trata de evitar que la ejecución del contrato se frustre.

Cuando el PCAP fija límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas anormales, la superación de tales límites no permite excluir de modo automático la proposición, dado que es preciso la audiencia del licitador a fin de que éste pueda justificar que, no obstante los valores de su proposición, sí puede cumplir con el contrato. De esta manera la superación de los límites fijados en el pliego se configura como presunción de temeridad que debe destruirse por el licitador, correspondiéndole solo a éste la justificación de su proposición. Es decir, nadie puede ser excluido de forma automática ante una proposición incursa en presunción de anormalidad (en este sentido, Manual de fiscalización de la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana de 11/3/21)

A veces se establecen limitaciones a la hora de valorar las ofertas económicas cuyas bajas exceden determinados límites fijados en el PCAP. Se trata de índices o umbrales de saciedad que suponen un tope en la rebaja del precio de licitación a partir del cual no se obtiene puntuación adicional alguna. Es decir, limita el número máximo de puntos a obtener en la valoración por reducción del precio ofertado sobre el precio máximo fijado en el PCAP. El Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo que la fijación de umbrales de saciedad en la valoración de la oferta económica es contraria al principio de economía que debe informar el gasto público y que está fijado en el artículo 1 de la LCSP. Este criterio ha sido compartido también por otros organismos, entre los que cabe citar la RTACPCAM núm. 51/2019, y el OARCPV 127/2018.

Ha sido también el criterio mantenido el TACTC hasta su Resolución nº 822/2019, de 11 de julio, en que ha cambiado de criterio y  concluye que, en el ámbito de la LCSP, no puede ya, actualmente, “afirmarse en modo alguno que no es admisible legalmente establecer en el PCAP índices de saciedad que limiten en la aplicación de la valoración de la oferta económica mediante el criterio precio la atribución del máximo de puntos posibles a las ofertas que alcancen un máximo de baja, de forma que a partir de ese límite no puedan obtenerse más puntos aunque minoren el precio más allá del citado límite. En suma, lejos de suponer una infracción del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad de pleno derecho, la cláusula cuestionada es conforme a Derecho”.

Esta cuestión ha sido tratada en alguna ocasión por la doctrina científica como “efecto céntimo” (Manuel Fueyo, sobre la fórmula empleada por el Consejo de Cuentas de Castilla y León o  Carles Ros Arpa en su muy interesante trabajo “Dos fórmulas de las ofertas adecuadas a la LCSP”).

La Resolución del TCCSP 75/2020, de 19 de febrero, también trata la cuestión “En este caso, es cierta la existencia de una saciedad por decimales, a pesar de que a la oferta con mayor inversión, se le otorga mayor puntuación y a la menor inversión, una puntuación inferior, lo cierto es que la diferencia de puntuaciones es nimia; eso, con independencia de la valoración con respecto a los principios de competencia y eficiencia en aplicación del gasto público; la combinación de este hecho junto con la alteración de la ponderación de los criterios, llevan, cuando menos, a resultados de facto que alteran el peso de los criterios de valoración subjetiva y el de los criterios de valoración automática, que requieren la intervención de un comité de expertos. Sin embargo, la cláusula 13 del PCAP expresamente indica que no se prevé la intervención del comité de expertos, hecho que provoca la alteración del procedimiento legalmente establecido para la valoración de las ofertas”.

Entre la recopilación de RRTACRC cabe citar la 822/2019, de 11 de julio “Para la recurrente, la forma de valoración de las ofertas económicas viene a establecer un umbral de saciedad (esto es, un tope en la rebaja del precio a partir del cual no se obtiene puntuación adicional alguna), que no es ajustado a Derecho, citando al respecto varias resoluciones de este Tribunal (…) este Tribunal, que bajo el imperio del TRLCSP se mostró contrario a esa fórmula de evaluación de las ofertas económicas (…) ha modificado ya tal criterio inicial, según hicimos constar en nuestra Resolución 976/2018, en la que, además, se tuvo en cuenta igualmente, el cambio normativo que supuso la Directiva 2014/24/UE y la LCSP. Dijimos entonces y reiteramos hoy: 1ª. El criterio “precio” en modo alguno equivale siempre y en todo caso a “precio más bajo”. Tal determinación se contenía en la Directiva 2004/14 y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un único criterio de valoración de las ofertas, que había de ser el precio, y que equivalía a “precio más bajo” para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Por el contrario, en el caso de que se empleara más de un criterio de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, el criterio precio no equivale necesariamente a “precio más bajo” (…) Efectivamente, la Directiva 2014/24/UE mantiene que la adjudicación de los contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta económicamente más ventajosa, que, a su vez, se ha de determinar” (…) desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate.” (Art. 67. de la Directiva 2014/24/UE). Por tanto, no determina en ningún caso que en esa relación coste – eficacia o en la relación calidad – precio, siempre se haya de aplicar el criterio precio en su modulación de precio más bajo.

Es más, la propia Directiva admite que no se valore la minoración del criterio coste o precio, en cuanto admite que se opere sobre un coste o precio fijo, cuando determina en su artículo 67.2, que: “El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad”. A partir de ese texto normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un precio fijo no susceptible de mejora por minoración, con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un índice de saciedad, que pude minorarse más allá de ese límite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoración (…) Lo anterior, vinculado a la autorización normativa sobre que el factor coste pueda operar como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en función de criterios de calidad, es lo que determina que no pueda ya, actualmente, afirmarse en modo alguno que no es admisible legalmente establecer en el PCAP índices de saciedad que limiten en la aplicación de la valoración de la oferta económica mediante el criterio precio la atribución del máximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un máximo de baja, de forma que a partir de ese límite no puedan obtenerse más puntos aunque minoren el precio más allá del citado límite.

En suma, lejos de suponer una infracción del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad de pleno derecho, la cláusula cuestionada es conforme a Derecho, lo que determina la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la impugnación indirecta del Pliego”.

O la RTACRC 615/2016, 29 de julio: “La presunción de temeridad en una oferta económica tiene por finalidad que, ante la desconfianza sobre su cumplimiento, se siga un procedimiento contradictorio para evitar que tales ofertas se puedan rechazar sin comprobar su viabilidad”.

La RTACRC 456/2015, 14 de mayo, “En el mismo sentido se pronuncia la Abogacía General del Estado en su dictamen A.G. ENTES PÚBLICOS 163/2008, de 29 de septiembre, cuando señala que “(…) Por ello, tan pronto como la Administración identifica la existencia de ofertas que puedan incurrir en carácter desproporcionado o anormal debe, respecto de todas aquéllas que incurran en esta condición, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 136.3 LCSP [152.3 del TRLCSP] y dar audiencia al licitador o licitadores correspondientes para que justifiquen que su oferta es válida. A resultas de este trámite de audiencia, la Administración puede rechazar la oferta por considerarla anormal o desproporcionada y excluirla de los subsiguientes trámites del procedimiento de licitación. Esta manera de proceder es, por lo demás, la ordenada con carácter general por la LCSP que, en el examen de los diversos requisitos que deben concurrir en los licitadores y en sus proposiciones (capacidad, clasificación o solvencia, oferta técnica, prestación de la garantía provisional en su caso, etc.), no permite seguir en la licitación a aquellas empresas que no acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. (…)”.

La RTACRC 22/2015, 9 de enero: “establecer un umbral de temeridad muy próximo a la media de las ofertas, puede llegar a desnaturalizar la propia finalidad de la figura de las “ofertas con valores anormales o desproporcionados”. Si se trata de establecer un mecanismo para contrastar la viabilidad de las ofertas con valores muy bajos –las “ofertas temerarias”- no resulta procedente, en buena lógica, la posibilidad de extender el régimen establecido en el artículo 152 del TRLCSP a las proposiciones que se presenten con un margen de baja que, de acuerdo con las reglas de la práctica comercial en el sector de que se trate, no debieran ser tachadas como “anormalmente bajas” o “temerarias”. En un sector como el de los servicios profesionales de ingeniería, afectado por la reducción de la demanda, sería además razonable que el umbral de temeridad se definiera si acaso con una mayor amplitud respecto a la media de las ofertas. Por el contrario, en la licitación impugnada, ese umbral, al ser la baja media muy elevada, ha resultado establecido en menos de 5 puntos porcentuales por debajo de la media.

Ahora bien, como indicábamos en la resolución citada, una vez expuesto lo anterior, hay que tener en cuenta que los pliegos constituyen la ley del contrato y que la empresa recurrente no cuestiona que su oferta estuviera por debajo del umbral definido en aquellos para ser calificada, en principio, como desproporcionada. Por todo ello, no cabe sino mantener que a su proposición le son de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 152 del TRLCSP, sobre la necesidad de justificar que la ejecución del contrato resulta viable con la oferta presentada.

Sexto. En cuanto a la motivación de la exclusión, hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras, también en la citada Resolución 662/2014) que la Ley establece un procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar previamente su viabilidad. Y ello exige de una resolución “reforzada” que desmonte las justificaciones del licitador. No se trata, por tanto, de que éste justifique exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de argumentar de modo que permita al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo; obviamente, tales argumentos o justificaciones deben ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta.

En este caso, la desproporción de la oferta es insignificante. Las justificaciones se han resumido en el antecedente tercero. Las más relevantes se refieren al conocimiento del entorno de la obra y a la disposición de medios propios ya amortizados y disponibles en la zona.

El informe técnico en que se funda el acuerdo de exclusión, se limita a consignar que el haber participado en otro proyecto en la zona “parece exagerado” o que “no se indica qué medios son los necesarios y si estos son idóneos”. El informe parece pretender que se debía haber dado una justificación muy detallada que demostrara que la oferta es viable, pero ni siquiera cuestiona el cálculo de costes (…) y se limita a rechazar su justificación con afirmaciones genéricas. Ni el informe, ni la mesa de contratación que lo hizo suyo, contradicen de manera suficiente las justificaciones del recurrente. El informe del órgano de contratación sobre el recurso presentado tampoco da más razones.

Una vez examinadas las justificaciones del recurrente y las manifestaciones contrarias del órgano de contratación, este Tribunal entiende que las primeras son suficientes para justificar una baja como la propuesta por lo que su oferta no debió ser excluida”.

La RTACRC 371/2015, 24 de abril: “Como hemos reiteradamente señalado el TRLCSP establece la posibilidad de rechazar una proposición cuando se considere que no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. El rechazo de las proposiciones temerarias persigue garantizar la ejecución del contrato haciendo efectivo el principio de eficiencia y necesidad del contrato, al destacarse la importancia del cumplimiento de los fines institucionales que se persiguen con la contratación pública. Se trata de evitar que la ejecución del contrato se frustre como consecuencia de una proposición que en atención a sus valores sea desproporcionada no cumpliéndose el fin institucional que se persigue con el contrato.

También hemos señalado que cuando los pliegos fijen límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales, la superación de tales límites no permite excluir de modo automático la proposición, dado que es preciso la audiencia del licitador a fin de que éste pueda justificar que, no obstante los valores de su proposición, sí puede cumplir con el contrato. De esta manera la superación de los límites fijados en el pliego se configura como presunción de temeridad que debe destruirse por el licitador, correspondiéndole sólo a éste la justificación de su proposición, de modo que su silencio conlleva el rechazo de la proposición.

En cuanto a la imposibilidad de que la oferta de la adjudicataria cubra los costes de personal derivados de los convenios colectivos aplicables, este Tribunal ya se ha manifestado en múltiples ocasiones (Resoluciones 136/2012, de 20 de junio y 508/2013, de 14 de noviembre) en el sentido de que no se puede rechazar una proposición o impedir la adjudicación de un contrato por la única causa de un hipotético incumplimiento de las tablas salariales de un Convenio colectivo. Debemos pues rechazar la pretensión principal del recurrente. También la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se ha pronunciado en el mismo sentido en diversas ocasiones, entre otras en su informe 34/01 de 13 de noviembre de 2001, que concluye: “la circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar bajas desproporcionadas o temerarias”. Así, el posible incumplimiento de la legislación laboral en el ámbito de los costes salariales en la oferta presentada por la empresa licitadora no puede constituirse en la única causa de rechazo de su proposición económica ni puede impedir la adjudicación del contrato a favor de la misma.

En fin, es necesario que los licitadores justifiquen la viabilidad de su oferta, pues como hemos señalado en otras resoluciones (entre otras en la Resolución 236/2012, de 31 de octubre), para “conjugar, de una parte, el interés general a que subviene la contratación pública, y de otra la garantía a los principios de libre concurrencia, no discriminación y transparencia que presiden su tramitación”, la finalidad de la Ley es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas anormales o desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar previamente la posibilidad de su cumplimiento. El reconocimiento de tal principio exige de una resolución <reforzada> por parte del órgano de contratación, que desmonte las argumentaciones y justificaciones aducidas por el licitador para la sostenibilidad de su oferta, que deberán referirse en particular: al ahorro, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables para efectuarla prestación (…)”.

En la Resolución nº 683/2014, de 17 de septiembre, con cita de la Resolución 142/2013, de 10 de abril, señalábamos que “la decisión sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados corresponde al órgano de contratación, atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora, y valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante. Como hemos reiterado en numerosas resoluciones, la finalidad de la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. En caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión. Por el contrario, en caso de conformidad, no se exige que el acuerdo de adjudicación explicite los motivos de aceptación. Como también señala la nueva Directiva sobre contratación pública (Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, “El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos (…)”

En el mismo sentido en nuestra Resolución 832/2014, de 7 de noviembre de 2014, señalamos que “en aquellos casos en los que el informe técnico no comparta la justificación dada por el licitador para justificar la anormalidad de su oferta, resulta evidente que debe motivarse el informe pues éste tendrá que salir al paso de lo alegado por el interesado rebatiendo su argumentación –“resolución reforzada” como se ha dicho por este Tribunal en otras resoluciones, siendo la más reciente la nº 559/2014 de fecha 22 de julio–. Sin embargo, esto no implica, ni quiere decir, que aquellos otros casos en los que se considere que el licitador ha dado razones suficientes para considerar que la oferta es viable a pesar de su apariencia de anormalidad o desproporción, se deba aducir necesariamente una motivación distinta de la ya expuesta en su escrito por el licitador. Siendo ésta suficiente, nada exige que el asesor técnico verifique no sólo la realidad de lo alegado sino también, si entiende justificada que la proposición no incurre en anormalidad que la haga inviable, recoja en el informe sus propias razones motivando el porqué de la razón que asiste al interesado…”. En el mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones 786/2014, de 24 de octubre, 804/2014, de 7 de noviembre, y 225/2015, de 6 de marzo (…) En relación con los efectos que sobre la libre y leal competencia pueda tener una oferta anormal o desproporcionada señalamos en nuestra Resolución 24/2011, de 9 de febrero, que “La recurrente para justificar su recurso utiliza argumentos tendentes tan sólo a poner de manifiesto el carácter exageradamente bajo de la oferta en relación con los costes de producción a incurrir para la prestación del servicio. Ni un sólo argumento se esgrime para demostrar que en tales condiciones la oferta es imposible de cumplir. Simplemente se trata de acreditar vía costes de producción que la oferta de la adjudicataria es inferior al coste de prestación del servicio. Con ello se pone de manifiesto que, aun admitiendo que la forma normal de actuar en el mundo empresarial, no es hacerlo presumiendo que se sufrirán pérdidas como consecuencia de una determinada operación, situación ésta que sólo se produciría si aceptamos los cálculos de costes de la recurrente, es claro también que entre las motivaciones del empresario para emprender un determinado negocio no sólo se contemplan las específicas de ese negocio concreto, sino que es razonable admitir que para establecer el resultado de cada contrato, se haga una evaluación conjunta con los restantes negocios celebrados por la empresa y que, analizado desde esta perspectiva, pueda apreciarse que produce un resultado favorable.

Así las cosas, lo que interesa determinar es si el licitador que resultó adjudicatario se encuentra en condiciones de cumplir el contrato en los términos de la proposición presentada, y a este respecto es necesario reconocer quelas alegaciones de la recurrente no han proporcionado elementos de juicio suficientes para sustentar la opinión de que no podrá cumplirlo…”.

En el marco de los informes (doctrina administrativa) sobre esta cuestión, puede citarse el  Informe 8/2009, de 29 de octubre, de la JSCA de la Generalitat Valenciana (al punto 8): “el licitador debe ofertar un precio y no “un costo”, como se indica en la oferta en cuestión, pues el costo o coste es el gasto que en conjunto se soporta para conseguir un producto o resultado, mientras que el precio es la contraprestación que ha de pagarse por los bienes o prestaciones adquiridos a título oneroso. Se debe ofertar un precio, es decir, la contraprestación económica -dineraria o, en su caso, en especie-, por la prestación de un contrato público de servicios, que tiene precisamente ese carácter oneroso y no gratuito por definición. Independientemente de considerar o no en el pliego de cláusulas administrativas las bajas desproporcionadas estableciendo los límites de su apreciación, el Ayuntamiento debe tener presente que si ha solicitado dos prestaciones independientes, y ha establecido un precio unitario por cada una de ellas, es porque estas prestaciones suponen para el empresario unos costes unitarios, directos e indirectos, diferentes en cada una de las prestaciones y, en consecuencia, establece dos tipos de licitación distintos y exige que se oferte independientemente cada una de ellas. Con carácter general, una oferta a precio 0€ es indicativa de que se trata de una oferta desproporcionada o anormalmente baja en un contrato oneroso, se hayan o no fijado criterios concretos para su apreciación, porque la prestación del servicio tiene siempre un coste mínimo, sin cuya cobertura no puede ser realizada (…) En el caso sometido a informe, si el ofertar a 0€ el precio unitario de limpieza significa que ésta queda subsumida en el de control de accesos, se estaría incumpliendo el pliego de cláusulas administrativas, que obliga a presentar los precios unitarios diferenciados para cada prestación. La propia empresa en sus alegaciones expone que no ha presentado una oferta económica a coste cero o gratuita para el Ayuntamiento de Vinaròs, sino que, en cumplimiento del pliego de condiciones, ha ofertado un precio para la contratación del servicio de control de accesos y limpieza (…) Atendiendo a todas las circunstancias puestas de relieve en el presente informe, esta Junta estima que el Ayuntamiento debería plantear el desistimiento de la licitación regulado en el Art. 139 de la Ley de Contratos del Sector Público, que no impide el inicio de un nuevo procedimiento, y dado que se dan las circunstancias previstas en el número 4 de dicho artículo”.

Informe 6/2014, de 3 de marzo, de la JCCA de la CAA: “la opción de «saciamiento» de la puntuación en el criterio precio con fórmulas distintas no resulta una técnica correcta de asignación de puntos, pues distorsiona, por sí, la función de ponderación objetiva de los criterios con un límite de horquilla y su sistema de proporcionalidad. Lo que puede conducir, en palabras del TJUE, en la citada Sentencia de 16 de septiembre de 2013, a que licitadores más competitivos se encuentren en una situación de competencia «irracional». Salvo que así se exprese en el pliego y se motive adecuadamente, hay que considerar no idónea la práctica de otorgar todos los puntos a la oferta más barata, por los mismos motivos que para los criterios técnicos, tal y como se afirma en nuestro Informe 16/2013: «al producir un distanciamiento entre ofertas técnicas, mayor cuanto menor es la calidad de las mismas, pudiendo desvirtuar el resultado de la aplicación de los criterios no sometidos a juicio de valor. Además, tal opción implica de hecho un mayor peso de los criterios objetivos sobre los criterios subjetivos, por lo que es previsible que los licitadores adopten comportamientos de riesgo, realizando mayores bajas ya que la oferta económica (criterio objetivo principal) aportará cualitativamente puntuaciones más altas que el resto de los criterios de valoración».

En todo caso, tampoco sería correcta la opción de fijar un umbral económico a partir del cual la rebaja del importe ofertado no suponga obtener más puntuación; ni la de asignar la misma puntuación a la oferta más barata y a otras ofertas; o aquella en la que a partir de cierto umbral las diferencias de puntuación obtenidas por el elemento precio sean insignificantes. Y ello porque, lógicamente, se incumple la regla de ponderación proporcional y se limita la economía de escala de las proposiciones, lo que contamina el fin de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa.

Tampoco sería admisible la fórmula que prevé otorgar puntuación a las bajas nulas, ya que existirá menos diferencia de puntos entre su oferta y la de un competidor con una baja mayor; en el caso de la fórmula lineal, la pendiente de la recta de puntuación es menor, de modo que el número de puntos otorgados por incremento en la baja será menor”.

Finalmente el Informe 42/12, de 7 de mayo de 2013, de la JCCA del Estado: “se advierte que fórmulas en las que el licitador puede saber previamente cuál es la puntuación que va a obtener, sin tener en consideración las demás, pueden degenerar en estrategias que lleguen a desvirtuar una correcta concurrencia”. Ello debido a que cuando “el comportamiento de los licitadores pasa a ser previsible/conocido” aunque “no de un modo cierto pero sí aproximado. Esta circunstancia socava, en cierta medida el espíritu y finalidad de la norma, esto es, que la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor tenga lugar con tal autonomía de la voluntad, o lo que es lo mismo, sin ningún tipo de distorsión que pudiera venir del comportamiento de la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas o porcentajes” (Apartado 3, primer párrafo, Consideraciones Jurídicas). Lo anterior a pesar de que “el órgano de contratación tiene libertad para establecer las fórmulas de valoración de ofertas que considere oportunas pero debería mantener una coherencia entre lo que se establece en los pliegos y las fórmulas que determinan en cálculo de las puntuaciones” (Apartado 3, último párrafo, Consideraciones Jurídicas).

El Tribunal de Cuentas ha venido señalando en sus informes como prácticas contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos las que establecen umbrales de saciedad, más allá de los cuales los licitadores no perciben una puntuación superior (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas nº 889 -pág. 101-, nº 942 –pág. 31- y nº 955 –pág. 209, e informe 1062 Informe de Fiscalización de la contratación de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de la Rioja, Ejercicio 2012): “En los PCAP de los contratos números (…), se estableció una fórmula para la valoración de los precios de las ofertas según la cual a todas las ofertas con bajas superiores a 5 puntos porcentuales con respecto a la baja media de las presentadas se les otorgaba una puntuación igual, con independencia de sus importes. Esta cláusula, al prever un límite fijo e invariable por debajo del cual no se otorgaba puntuación y, por tanto, establecer umbrales de saciedad en la valoración de las ofertas económicas, no resultó conforme al principio de economía en la gestión de fondos públicos ni al de adecuación del precio al mercado previsto en el artículo 87.1 del TRLCSP.”

marzo 2024

Sustitución del profesional adscrito al contrato

En el procedimiento de contratación pública es habitual que los pliegos exijan que se identifique a los profesionales adscritos a la ejecución del contrato. En muchos casos, esta exigencia puede entenderse si estas personas tienen una cualificación profesional específica y habilitante y en otros casos se puede llegar a entender que se quiera facilitar la calidad del servicio público de que se trate por medio de la comunicación con un responsable que sea siempre la misma persona.

Pero ello no puede colocar a la persona en peores condiciones que las que ampara su relación laboral con el contratista, y me refiero a las relacionadas con vacaciones, jornada, festivos o conciliación, que no existen en los contratos administrativos.

En este sentido, procede recordar que la sustitución de un profesional adscrito a un contrato no está específicamente prevista en la LCSP o en el RCAP, si bien el art 145.2.2º de la primera establece que la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato son criterios de adjudicación válidos, siempre que la calidad de dicho personal pueda afectar significativamente a la mejor ejecución del contrato.

El art. 29 del Reglamento establece que el contratista debe comunicar a la entidad contratante cualquier cambio en la composición del equipo que vaya a ejecutar el contrato, lo que deja abierta la posibilidad de sustitución, pero no aclara si entra dentro de la capacidad de dirección del empresario, o debe ser aceptada o consensuada con la Administración.

Algunas Resoluciones recientes del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) ha establecido que la sustitución de personal adscrito a un contrato es posible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (1) que la sustitución sea necesaria por causas justificadas, como por ejemplo enfermedad, baja por maternidad o paternidad, o despido; (2) que el personal sustituto tenga la cualificación y experiencia necesarias para ejecutar el contrato y (3) que la sustitución se comunique a la entidad contratante en el plazo establecido en el contrato.

En resumen, la sustitución de un profesional adscrito a un contrato por la LCSP o su reglamento no se encuentra regulada en un único precepto, sino que se debe analizar caso por caso teniendo en cuenta las diferentes disposiciones legales y contractuales aplicables.

La RTACRC 424/2019 consideró que la sustitución de un traductor adscrito a un contrato por enfermedad no constituía una variación del contrato, siempre que el personal sustituto tuviera la misma formación y experiencia que el original. La RTACRC 1863/2021 estableció que la adscripción de personal como requisito de solvencia debe ser razonable, justificada y proporcional a la entidad del contrato. La RTACRC 147/2023 reitera que la experiencia del equipo adscrito al contrato es un criterio de valoración válido, siempre que la calidad del personal pueda afectar significativamente a la mejor ejecución del contrato.

Otras resoluciones relevantes fueron la RTACRC 235/2018, que establece que la sustitución de un profesional adscrito a un contrato por motivos de incompatibilidad no es posible si el contrato no lo permite expresamente o la RTACRC 660/2019, que establece que la sustitución de un profesional adscrito a un contrato por motivos de baja médica es posible, siempre que el personal sustituto tenga la misma titulación y experiencia que el original.